Este artículo es parte de la edición de diciembre, 2017

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/2168 DE LA COMISIÓN, de 20 de septiembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 589/2008 de la Comisión en lo que atañe a las normas de comercialización de los huevos de gallinas camperas en los casos en que se restringe el acceso de estas a espacios al aire libre.

Diario Of. de la UE nº 306, del 23-11-2017

Tal como se justifica en los “considerandos” de este Reglamento, la Comisión de la UE indica que, si bien hasta ahora para comercializar los huevos de gallinas camperas al limitarse el acceso al aire libre por restricciones de tipo veterinario el máximo período permitido ha sido de doce semanas, a raíz de los graves brotes de influenza aviar habidos en la UE es necesario prever una excepción más larga y precisar las normas con vistas a su aplicación armonizada, en particular en cuanto a la fecha de inicio del período de excepción.

Por ello, se indica que es preciso modificar el anexo II del Reglamento (CE) Nº 589/2008, adoptando el presente Reglamento en el que aquel queda sustituido por el texto que figura en el anexo que se expone a continuación.

Seguidamente también se indica que el presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (*).

ANEXO: Requisitos mínimos para los sistemas de producción de los distintos sistemas de cría de gallinas ponedoras

  1. 1. Los “huevos de gallinas camperas” deben producirse en sistemas de producción que cumplan como mínimo las condiciones fijadas en el artículo 4 de la Directiva 1999/74/CE del Consejo.

Concretamente, deben cumplirse las condiciones siguientes:

a) Las gallinas deben poder acceder de forma ininterrumpida y durante todo el día a un espacio al aire libre. No obstante, este requisito no impide a los productores restringir dicho acceso durante un período limitado por las mañanas, conforme a las buenas prácticas agrarias habituales, y en especial las buenas prácticas en materia de cría.

En caso de que las medidas adoptadas en virtud del Derecho de la Unión establezcan que ha de restringirse el acceso de las gallinas a los espacios al aire libre con fines de protección sanitaria y zoosanitaria, los huevos podrán comercializarse como “huevos de gallinas camperas” a pesar de dicha restricción, siempre que no se haya restringido el acceso de las gallinas ponedoras a espacios al aire libre durante un período ininterrumpido de más de dieciséis semanas. Ese período máximo comenzará a partir de la fecha en que el grupo de gallinas ponedoras en cuestión, que se hayan alojado juntas al mismo tiempo, tenga efectivamente restringido el acceso a los espacios al aire libre.

b) Los espacios al aire libre accesibles para las gallinas estarán cubiertos de vegetación en su mayor parte y no se utilizarán con otros fines, salvo como huertos frutales, terrenos forestales o pastos, siempre que esta última opción esté autorizada por las autoridades competentes.

c) La densidad máxima de población de los espacios al aire libre no superará en ningún momento 2.500 gallinas por hectárea de terreno disponible para las aves o una gallina por cada 4 m2. No obstante, cuando se disponga de 10 m2 por gallina como mínimo, se practique la rotación y las gallinas puedan acceder a la totalidad de la superficie durante toda la vida de la manada, cada cercado utilizado deberá tener en todo momento al menos 2,5 m2 por gallina.

d) Los espacios al aire libre no podrán extenderse más allá de un radio de 150 m desde la trampilla de salida del edificio más cercana. No obstante, esa extensión podrá ampliarse hasta
350 m desde la trampilla de salida del edificio más cercana, siempre que el espacio al aire libre tenga distribuido de forma equilibrada un número suficiente de refugios con arreglo al artículo 4, apartado 1, punto 3, letra b), inciso ii), de la Directiva 1999/74/CE, a razón de al menos cuatro refugios por hectárea.

2. Los “huevos de gallinas criadas en el suelo” deben producirse en sistemas de producción que cumplan como mínimo las condiciones fijadas en el artículo 4 de la Directiva 1999/74/CE.

3. Los “huevos de gallinas criadas en jaulas” deben producirse en sistemas de producción que cumplan como mínimo:

a) las condiciones fijadas en el artículo 5 de la Directiva 1999/74/CE, hasta el 31 de diciembre de 2011, o

b) las condiciones fijadas en el artículo 6 de la Directiva 1999/74/CE.

4. En el caso de los establecimientos que tengan menos de 350 gallinas ponedoras o que críen gallinas ponedoras de reproducción, los Estados miembros podrán autorizar excepciones a lo dispuesto en los puntos 1 y 2 del presente anexo en lo que respecta a las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, punto 1), letra d), segunda frase, y en el artículo 4, apartado 1, punto 1), letra e), en el artículo 4, apartado 1, punto 2), en el artículo 4, apartado 1, punto 3), letra a), inciso i), y en el artículo 4, apartado 1, punto 3), letra b), inciso i), de la Directiva 1999/74/CE.

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2233 DE LA COMISIÓN de 4 de diciembre de 2017 por el que se modifica el Reglamento (CE) Nº. 900/2009 en lo relativo a la caracterización de la seleniometionina producida por Saccharomyces cerevisiae CNCM I-3399.

Diario Of. de la UE Nº 319, del 5-12-2017

Se cambia el contenido del anexo del Reglamento citado, concretamente de los epígrafes “Caracterización del aditivo” y “Caracterización de la sustancia activa” por lo siguiente:

“Contenido de selenio orgánico, principalmente seleniometionina (63%), comprendido entre 2.000 y 3.500 mg de Se/kg (97 a 99% del selenio orgánico)”.

Su entrada en vigor es al cabo de 20 días de su publicación en el DOUE.

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